Anunciación.- La iniciativa de la Ley General de Aguas que elaboró el Ejecutivo federal no garantiza conforme a los estándares internacionales, el derecho humano al agua y al saneamiento -consagrado en el art. 40 constitucional- para los grupos más vulnerables del país, pues carece de mecanismos de garantía para los grupos étnicos, comunidades equiparables y personas en condiciones de pobreza, por lo que no debe ser aprobada en esos términos por el Congreso.

Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC)señalaron que, si bien en la Exposición de Motivos del anteproyecto elaborado por la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) se menciona que su fundamento se encuentra en el contenido normativo de ese derecho que desarrolló el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el proyecto de ley omite respetar y garantizar el cumplimiento de diversas obligaciones que en él se señalan, entre las que se puede mencionar:

1. Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados.

2. Garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas de subsistencia para el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada. Ello implica que debe hacerse lo posible para asegurar que las y los agricultores desfavorecidos y marginados, en particular las mujeres, tengan un acceso equitativo al agua y a los sistemas tradicionales de gestión del agua.

3. El acceso de los pueblos indígenas y comunidades equiparables a los recursos de agua en sus tierras ancestrales debe ser protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas. Los Estados deben facilitar recursos para que estos pueblos planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua.

4. Adoptar medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros menoscaben el disfrute del derecho al agua. Por terceros puede entenderse a particulares, grupos, empresas y otras entidades que nieguen el acceso al agua potable, contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua.

5. Las autoridades deben velar porque, en caso de que un Estado o tercero haga algo que interfiera con el derecho al agua de una persona, se garanticen los derechos a la información, participación y consulta; así como la disponibilidad de vías de recurso y reparación para los afectados, incluyendo asistencia jurídica.

6. Prestar especial atención para que las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos tengan acceso al agua potable.

Cabe recordar que, al 31 de diciembre de 2012, México alcanzó cobertura de agua potable y alcantarillado del 92 y 90.5 por ciento, respectivamente; sin embargo, ese concepto de cobertura esconde violaciones al derecho humano al agua ya que contempla a personas que tienen red, pero tienen agua por tandeo o de mala calidad para consumo humano. Por otro lado, casi 9 millones de personas carecen de agua potable; de ese número, 5 millones se encuentran en zonas rurales. Para estas zonas, ni la iniciativa, ni el Programa Nacional Hídrico vigente, proponen ninguna estrategia concreta para abatir este rezago.

Las organizaciones de la sociedad civil alertan a las y los legisladores respecto de que si el Estado se propone garantizar el derecho humano al agua como mandata la Constitución, debe necesariamente basarse en la Observación General 15 del Comité DESC, pues dicha observación es el instrumento y el texto más evolucionado sobre los contenidos y mecanismos para garantizar el derecho humano al agua. Adicionalmente, la iniciativa propuesta no contribuye al desarrollo sustentable ni garantiza el derecho a un medio ambiente sano de las personas.

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Centro Mexicano de Derecho Ambiental
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